Negociación de acciones nominativas
Biblioteca de Medios
En respuesta a una consulta ciudadana, la Superintendencia de Sociedades emitió el oficio número 220 034888 del 25 de mayo de 2012, mediante el cual señaló algunos detalles frente a la negociación de acciones nominativas de una sociedad, de conformidad con lo estipulado en el artículo 406 del Código de Comercio Colombiano.
Indica la Superintendencia que del artículo 406 referido “…se desprende, de una parte, que en razón del carácter nominal de las acciones, la sociedad le reconocerá la calidad de accionista únicamente a la persona que aparezca inscrita en el libro de registro de acciones.… y de otra, que los requisitos para que enajenación de acciones son los siguientes: a) que exista acuerdo entre las partes en torno a la negociación de las acciones nominativas; b) que dicha enajenación sea inscrita en el libro de registro de acciones para que produzca efectos respecto de la sociedad y de terceros; c) que la inscripción se haga mediante orden escrita del enajenante; y d) que para hacer la nueva inscripción y expedir el título al adquirente, es necesario la previa cancelación de los títulos expedidos al tradente.”
En tal sentido, precisa la autoridad societaria que la enajenación de estas acciones “…producirá todos sus efectos respecto de la sociedad y de terceros, una vez se realice su inscripción en el libro de registro de accionistas mediante orden escrita del enajenante o en forma de endoso hecho sobre el respectivo titulo, momento a partir del cual perderá el cedente su calidad de accionista”.
CAROLINA SÁNCHEZ LÓPEZ
Directora Jurídica
Superintendencia de Sociedades
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En respuesta a una consulta ciudadana, la Superintendencia de Sociedades emitió el oficio número 220 034888 del 25 de mayo de 2012, mediante el cual señaló algunos detalles frente a la negociación de acciones nominativas de una sociedad, de conformidad con lo estipulado en el artículo 406 del Código de Comercio Colombiano.
Indica la Superintendencia que del artículo 406 referido “…se desprende, de una parte, que en razón del carácter nominal de las acciones, la sociedad le reconocerá la calidad de accionista únicamente a la persona que aparezca inscrita en el libro de registro de acciones.… y de otra, que los requisitos para que enajenación de acciones son los siguientes: a) que exista acuerdo entre las partes en torno a la negociación de las acciones nominativas; b) que dicha enajenación sea inscrita en el libro de registro de acciones para que produzca efectos respecto de la sociedad y de terceros; c) que la inscripción se haga mediante orden escrita del enajenante; y d) que para hacer la nueva inscripción y expedir el título al adquirente, es necesario la previa cancelación de los títulos expedidos al tradente.”
En tal sentido, precisa la autoridad societaria que la enajenación de estas acciones “…producirá todos sus efectos respecto de la sociedad y de terceros, una vez se realice su inscripción en el libro de registro de accionistas mediante orden escrita del enajenante o en forma de endoso hecho sobre el respectivo titulo, momento a partir del cual perderá el cedente su calidad de accionista”.
CAROLINA SÁNCHEZ LÓPEZ
Directora Jurídica
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