Supernotariado recuerda disposiciones antitrámites sobre actas de conciliación
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En atención a una consulta ciudadana, la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante oficio del pasado 14 de marzo, precisó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 1395 de 2010, Ley de Descongestión Judicial y el artículo 90 del Decreto-Ley 019 de 2012, Ley Antitrámites, si bien las actas de conciliación no requieren ser elevadas a escritura pública, debe recordarse que “[T]todo acuerdo suscrito por las partes conciliadoras, que implique disposición y transferencia de derechos de propiedad o reales; deberán efectuarlo mediante el otorgamiento de escritura pública, con observancia de todos los requisitos legales.”
En adición a lo anterior, la Superintendencia recordó en su escrito algunas características fundamentales de la Conciliación, las cuales fueron expuestas por la Corte Constitucional en Sentencia C-893 de 2001, de las cuales citamos entre otras las siguientes:
- Es un mecanismo de acceso a la administración de justicia en tanto que “…el acuerdo al que se llega por las partes resuelve de manera definitiva el conflicto que las enfrenta, evitando que las mismas acudan ante el juez para que éste decida la controversia”.
- La conciliación es flexible pues según cada caso, permite realizarse por fuera de un proceso judicial o en el curso del mismo; puede ser voluntaria u obligatoria; puede llevarse a cabo por un tercero independiente o por una institución como un Centro de Conciliación por ejemplo; asimismo, puede ser nacional o internacional.
- El conciliador es un particular investido transitoriamente de la función de administrar justicia, de conformidad con lo señalado en el artículo 116 de la Constitución Política.
- La decisión tomada en un Acta de Conciliación es un acto jurisdiccional que tiene la fuerza vinculante de una Sentencia Judicial y presta mérito ejecutivo.
Reciban un cordial saludo,
CAROLINA SÁNCHEZ LÓPEZ
Directora Jurídica
Supernotariado
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En atención a una consulta ciudadana, la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante oficio del pasado 14 de marzo, precisó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 1395 de 2010, Ley de Descongestión Judicial y el artículo 90 del Decreto-Ley 019 de 2012, Ley Antitrámites, si bien las actas de conciliación no requieren ser elevadas a escritura pública, debe recordarse que “[T]todo acuerdo suscrito por las partes conciliadoras, que implique disposición y transferencia de derechos de propiedad o reales; deberán efectuarlo mediante el otorgamiento de escritura pública, con observancia de todos los requisitos legales.”
En adición a lo anterior, la Superintendencia recordó en su escrito algunas características fundamentales de la Conciliación, las cuales fueron expuestas por la Corte Constitucional en Sentencia C-893 de 2001, de las cuales citamos entre otras las siguientes:
- Es un mecanismo de acceso a la administración de justicia en tanto que “…el acuerdo al que se llega por las partes resuelve de manera definitiva el conflicto que las enfrenta, evitando que las mismas acudan ante el juez para que éste decida la controversia”.
- La conciliación es flexible pues según cada caso, permite realizarse por fuera de un proceso judicial o en el curso del mismo; puede ser voluntaria u obligatoria; puede llevarse a cabo por un tercero independiente o por una institución como un Centro de Conciliación por ejemplo; asimismo, puede ser nacional o internacional.
- El conciliador es un particular investido transitoriamente de la función de administrar justicia, de conformidad con lo señalado en el artículo 116 de la Constitución Política.
- La decisión tomada en un Acta de Conciliación es un acto jurisdiccional que tiene la fuerza vinculante de una Sentencia Judicial y presta mérito ejecutivo.
Reciban un cordial saludo,
CAROLINA SÁNCHEZ LÓPEZ
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