Bonificaciones y su manejo ante aportes parafiscales al ICBF

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Bonificaciones y su manejo ante aportes parafiscales al ICBF

Como es de público conocimiento, el artículo 2 de la Ley 27 de 1974, modificado por la Ley 89 de 1988, impone a los empleadores la obligación de destinar el 3% de su nómina mensual de salarios al ICBF, con el fin de que dicha entidad “…atienda a la creación y sostenimiento de centros de atención integral al preescolar, para menores de 7 años hijos de empleados públicos y de trabajadores oficiales y privados.
 
Teniendo en cuenta que de tal obligación han existido algunas inquietudes sobre su interpretación parte de los empleadores, en escrito de fecha 29 de diciembre de 2011, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF, hizo referencia sobre si los pagos de bonificaciones a los trabajadores, en especial la que tiene por causa el retiro voluntario del servicio, constituyen salario para efectos de la liquidación de los aportes parafiscales antes mencionados.
 
En razón a lo anterior, el ICBF realizó un análisis de la normatividad aplicable así como de pronunciamientos jurisprudenciales, indicando el lineamiento jurídico general que rige para dicha situación, el cual concluye:
 
“Primero.- Las bonificaciones que el empleador paga a sus trabajadores de manera ocasional y por mera liberalidad no constituyen salario para efectos de la liquidación de los aportes parafiscales al ICBF, salvo que las partes de la relación laboral le hayan atribuido tal naturaleza mediante acuerdo expreso.
 

 
Segundo.- La bonificación por retiro del servicio, por regla general, no constituye salario, porque no tiene por causa la contraprestación directa del servicio, salvo, desde luego, que las partes de la relación laboral le hayan atribuido tal naturaleza mediante acuerdo expreso.
 
Tercero.- Los pagos que sean objeto de pactos de desalarización no constituyen salario, salvo que, de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, dichos pactos o acuerdos involucren transacción de las partes de la relación laboral sobre controversias relativas al salario o conceptos afines al mismo.
 
Cuarto.- En todos los casos, si el empleador pretende beneficiarse, o ha obtenido beneficio, de la deducción de la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios establecidos en el artículo 108 del Estatuto Tributario, relativa a los pagos de carácter salarial, independientemente de la formalidad a través de la cual se hayan pagado dichas sumas, éstas deberán ser consideradas como salario para efectos de la liquidación de aportes parafiscales.”
 
Así las cosas, son en dichos eventos según los cuales las bonificaciones se tendrán en cuenta como constitutivas de salario para la liquidación de los aportes parafiscales al ICBF.
 
Adjuntamos por su interés el documento del ICBF. 
 
Reciban un cordial saludo,
 
 
 
 
CAROLINA SÁNCHEZ LÓPEZ
Directora Jurídica

Fuente Noticia: 

ICBF

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Bonificaciones y su manejo ante aportes parafiscales al ICBF

Como es de público conocimiento, el artículo 2 de la Ley 27 de 1974, modificado por la Ley 89 de 1988, impone a los empleadores la obligación de destinar el 3% de su nómina mensual de salarios al ICBF, con el fin de que dicha entidad “…atienda a la creación y sostenimiento de centros de atención integral al preescolar, para menores de 7 años hijos de empleados públicos y de trabajadores oficiales y privados.
 
Teniendo en cuenta que de tal obligación han existido algunas inquietudes sobre su interpretación parte de los empleadores, en escrito de fecha 29 de diciembre de 2011, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF, hizo referencia sobre si los pagos de bonificaciones a los trabajadores, en especial la que tiene por causa el retiro voluntario del servicio, constituyen salario para efectos de la liquidación de los aportes parafiscales antes mencionados.
 
En razón a lo anterior, el ICBF realizó un análisis de la normatividad aplicable así como de pronunciamientos jurisprudenciales, indicando el lineamiento jurídico general que rige para dicha situación, el cual concluye:
 
“Primero.- Las bonificaciones que el empleador paga a sus trabajadores de manera ocasional y por mera liberalidad no constituyen salario para efectos de la liquidación de los aportes parafiscales al ICBF, salvo que las partes de la relación laboral le hayan atribuido tal naturaleza mediante acuerdo expreso.
 

 
Segundo.- La bonificación por retiro del servicio, por regla general, no constituye salario, porque no tiene por causa la contraprestación directa del servicio, salvo, desde luego, que las partes de la relación laboral le hayan atribuido tal naturaleza mediante acuerdo expreso.
 
Tercero.- Los pagos que sean objeto de pactos de desalarización no constituyen salario, salvo que, de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, dichos pactos o acuerdos involucren transacción de las partes de la relación laboral sobre controversias relativas al salario o conceptos afines al mismo.
 
Cuarto.- En todos los casos, si el empleador pretende beneficiarse, o ha obtenido beneficio, de la deducción de la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios establecidos en el artículo 108 del Estatuto Tributario, relativa a los pagos de carácter salarial, independientemente de la formalidad a través de la cual se hayan pagado dichas sumas, éstas deberán ser consideradas como salario para efectos de la liquidación de aportes parafiscales.”
 
Así las cosas, son en dichos eventos según los cuales las bonificaciones se tendrán en cuenta como constitutivas de salario para la liquidación de los aportes parafiscales al ICBF.
 
Adjuntamos por su interés el documento del ICBF. 
 
Reciban un cordial saludo,
 
 
 
 
CAROLINA SÁNCHEZ LÓPEZ
Directora Jurídica

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