Incapacidad o enfermedad del trabajador no constituye estabilidad reforzada

Incapacidad o enfermedad del trabajador no constituye estabilidad reforzada

INCAPACIDAD O ENFERMEDAD DEL TRABAJADOR NO CONSTITUYE ESTABILIDAD REFORZADA

El Ministerio de la Protección Social en concepto No. 160009 del 3 de junio de 2011 realizó algunas precisiones en cuanto a la forma de liquidar un contrato de trabajo tras su finalización, en particular a la liquidación de las prestaciones sociales.

 

Igualmente, en el concepto que se remite podrán encontrar la definición de dichas prestaciones al igual que las fórmulas mediante las cuales se calculan sus valores.

 

Por otro lado, el Ministerio indica que no se encuentran prohibidos los despidos realizados a persona incapacitada como quiera que “… la incapacidad o enfermedad del trabajador no constituye por sí misma un fuero o estabilidad reforzada para éste, pues al ser el contrato de trabajo, bilateral, consensual y de tracto sucesivo, las partes contratantes están facultadas para dar por finalizado el vínculo laboral en cualquier momento.”

 

Señala además que en los casos de trabajadores discapacitados, limitados o con una incapacidad superior a 180 días, el empleador debe reubicarlos en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades o si ello no es posible, puede solicitar permiso al Ministerio con el fin de que se tenga la certeza que el despido no obedece a su discapacidad.

 

Reciban un cordial saludo,

 

 

 

 

CAROLINA SÁNCHEZ LÓPEZ

Directora Jurídica

 

Fuente Noticia: 

Ministerio de la Protección Social 

Incapacidad o enfermedad del trabajador no constituye estabilidad reforzada

INCAPACIDAD O ENFERMEDAD DEL TRABAJADOR NO CONSTITUYE ESTABILIDAD REFORZADA

El Ministerio de la Protección Social en concepto No. 160009 del 3 de junio de 2011 realizó algunas precisiones en cuanto a la forma de liquidar un contrato de trabajo tras su finalización, en particular a la liquidación de las prestaciones sociales.

 

Igualmente, en el concepto que se remite podrán encontrar la definición de dichas prestaciones al igual que las fórmulas mediante las cuales se calculan sus valores.

 

Por otro lado, el Ministerio indica que no se encuentran prohibidos los despidos realizados a persona incapacitada como quiera que “… la incapacidad o enfermedad del trabajador no constituye por sí misma un fuero o estabilidad reforzada para éste, pues al ser el contrato de trabajo, bilateral, consensual y de tracto sucesivo, las partes contratantes están facultadas para dar por finalizado el vínculo laboral en cualquier momento.”

 

Señala además que en los casos de trabajadores discapacitados, limitados o con una incapacidad superior a 180 días, el empleador debe reubicarlos en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades o si ello no es posible, puede solicitar permiso al Ministerio con el fin de que se tenga la certeza que el despido no obedece a su discapacidad.

 

Reciban un cordial saludo,

 

 

 

 

CAROLINA SÁNCHEZ LÓPEZ

Directora Jurídica

 

Fuente Noticia: 

Ministerio de la Protección Social 

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